domingo, 16 de septiembre de 2012

CUADRO VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

Vicios de los actos jurídicos


a) De la voluntad:
  • Error/Ignorancia (a partir art 923, C.Civ).
  • Dolo (a/p art 931)
  • Violencia (a/p art 936)
b) Propios de los actos jurídicos:

  • Simulación (a/p art 955)
  • Fraude (a/p art 961)
  • Lesión (art 954)



Cuadro. Hecos y Actos Jurídicos

Hechos Jurídicos. Clasificación.

HECHOS JURÍDICOS:

a) Naturales:
- sucesos de la naturaleza en los que no interviene la actividad humana. Incluyen aquellos en los que el hombre interviene sometido a leyes biológicas o físicas.

b) Humanos: aquellos producidos por la actividad humana.

  • Voluntarios:
-Lícitos:

*No tienen por fin inmediato producir consecuencias jurídicas = SIMPLES ACTOS VOLUNTARIOS LÍCITOS
*Tienen por fin inmediato producir efectos jurídicos = ACTOS JURÍDICOS (ART 944, C.Civ)

-Ilícitos
  • Involuntarios:

viernes, 7 de septiembre de 2012

Parte General . Personas físicas

PARTE GENERAL DEL DERECHO PRIVADO: DERECHO CIVIL


ELEMENTOS DE UNA RELACION JURIDICA



• SUJETO: Persona (físca- jurídica)

• OBJETO: bienes y hechos.

• CAUSA: fuente o generadora (hechos y actos jurídicos)

SUJETO = PERSONA

• FISICA

• IDEAL/JURIDICA


ATRIBUTOS DE LA PERSONA FISICA


• ESTADO

• CAPACIDAD (INCAPACIDAD):

de derecho: siempre relativa

de hecho: absoluta (art 54)

               relativa (menores adultos- condenados a más tres años prisión –art 12 C.Penal)


-Inhabilitados: no son incapaces (art 152bis) . Curador los asiste no suple su vluntad.


• DOMICILIO: concepto jurídico. Distinción con residencia y habitación

General: Real (art 89)

             Legal (art 90 y 89 última parte (origen)

Especial: Convencional (art 101)

              Procesal (art 40 C.Procesal )

              Sucursal (art 90, inc4°)

• NOMBRE: Ley 18248 – Ley 26618 – Ley 26743

• PATRIMONIO: bienes materiales e inmateriales

Función resp. acreedores: garantía común de los acreedores (garantía genérica)

Herramientas otorga Ley al acreedor para preservar el patrimonio de su deudor: a) medidas precautorias; b) acciones integratorias.

Clases de acreedores: a) comunes o quirografarios; b) privilegiados.

Privilegios: art. 3875

• DERECHOS PERSONALISIMOS: bloque de constitucionalidad- art 33 y 75 inc 22 CN

- Derecho a la Vida

-Derecho a la Integridad Personal (psicofísica y moral)

-Derecho a la Salud (ley 26529: derechos de los pacientes)

-Derecho a la Intimidad (ley de habeas data 25326 y art 43 CN). Art 1071 bis C.Civ. Art 19CN

-Derecho a la identidad (ley 26743)

Comienzo personas de existencia física: art 70 y 264, C.Civ. Pacto San José de Costa Rica . Art 75, inc 22 CN.


Fin existencia personas físicas: a) muerte natural; b) declaración de ausencia con presunción de fallecimiento (ley 14394, art 22/32).



jueves, 30 de agosto de 2012

Primera y Segunda Clase Dra. Viggiola

ELEMENTOS DEL DERCHO CIVIL


El DERECHO POSITIVO abarca:

DERECHO PÚBLICO:
I.       Derecho Constitucional
II.    Derecho Penal
III.  Derecho Procesal
IV. Derecho Administrativo
V.    Derecho Internacional Público
VI. Derecho Canónico


DERECHO PRIVADO:
I.           Derecho Civil
II.        Derecho Laboral
III.      Derecho Comercial
IV.     Derecho Internacional Privado



El Derecho Civil a su vez se divide en:

a)      Derecho Civil Patrimonial :
1.- Obligaciones.
2.- Contratos.-
3.- Reales.-

b)      Derecho Civil no Patrimonial:
1.- Derecho de Familia.
2.- Derecho de Sucesiones.


LAS OBLIGACIONES

Son Derechos Personales: la relación se lleva a cabo entre PERSONAS.





DERECHOS PERSONALES
DIFERENCIAS

DERECHOS REALES
Relaciones entre Personas

Relaciones entre persona/s y cosas.
Innumerables

Taxativos

Si las partes crean derechos reales, los mismos podrían hacerse valer como Derechos Personales.

De efecto relativo: entre las mismas partes

Se ejercen “erga homnes”: Son derechos oponibles a todos.
No tienen derecho de preferencia

Gozan del “ius preferendi” o derecho de preferencia.
Liberatoria:
PRESCRIPCION
Adquisitiva






ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS OBLIGACIONES

1.- SUJETO:  acreedor/es y deudor/es


2.- OBJETO: LA PRESTACION
                de DAR
    de HACER
               de NO HACER

3.- CAUSA
               a) Fuente
               b) Fin  


Las fuentes de las obligaciones se clasifican en:

1.- Clásicas:
                    a) Contratos.
                    b) Cuasicontratos.
                    c) Delitos.
                    d) Cuasidelitos.
                    e) La Ley.           
                        2.- Modernas:
                                           a) Abuso del Derecho.
                                           b) Voluntad Unilateral.
                                           c) Enriquecimiento sin causa.



Los EFECTOS de las obligaciones para el acreedor y el deudor  (art.505 Cód.Civil).


Para el DEUDOR: quedar liberado al cumplir con la obligación.

Para el ACREEDOR: perseguir su cobro.

                                   1º) que el deudor cumpla por si.
                                   2º) que un tercero cumpla por el deudor.
                                   3º) Indemnización.


viernes, 16 de marzo de 2012

fallo. alimentos hijo mayor edad

// En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los veintinueve días de Febrero de dos mil doce el Tribunal de Familia, vio el expediente: B-230013/10, caratulado: “SUMARIO POR CESE DE CUOTA ALIMENTARIA: H. C., R. C. c/ B. L., J. y H. J. I.”,
EL DR. MEYER DIJO:
1.- Que, a Fs.13/14 se presenta EL Dr. Eduardo A. Caballero en nombre y representación del Sr. R. C. H. C., D.N.I. Nº: ..., promoviendo demanda por Cese de cuota alimentaria, en contra de la Sra. J. B. L., D.N.I. Nº: ... y J. I. H., D.N.I. Nº:...y para el supuesto que dicho hijo, hoy mayor de edad estuviere cursando estudios terciarios y/o universitarios, solicito en subsidio la reducción de la cuota alimentaria.
Manifiesta que conforme se desprende de las constancias del expediente Nº A-93.858/97 caratulado: “Conversión de Divorcio: B. L. J. y H., R. C.”, se fijó una cuota alimentaria a favor de su hijo J. I. del 30% del los haberes que tiene a percibir el alimentado de la Municipalidad de Palpalá. Que J. I. H. ha cumplido la mayoría de edad, y que el actor ha formado un nuevo hogar conyugal teniendo nuevas cargas de familia, que su salario familiar se encuentra reducido, lo que torna sumamente difíciles mantenimiento de su hogar conyugal, causando el embargo un profundo desequilibrio económico, ya que ayuda extrajudicialmente a su hijo J. I., remitiéndole sumas de dinero mediante depósitos bancarios; y abriga fundadas sospechas que los depósitos retenidos de sus haberes no llegan a manos de su hijo, o por lo menos no en su totalidad, ya que según dichos de este último, las sumas que le entrega su madre son sustancialmente menores a los montos embargados.
Sustanciado el traslado toma participación (fs.37) el Dr. Oscar A. Galindez en nombre y representación de la Sra. J. B. L., solicita tenga por declinada la notificación cursada a J. I. H. y denuncia como domicilio real calle ... nº ..., piso ..., Depto. ..., de La Ciudad de Córdoba.
Que a fs. 34, se lo tiene por presentado y se corre vista al promotor de autos de la declinación de la notificación.
Que, a fs. 47/50 se contesta demanda, plantea excepción de falta de legitimación pasiva, ya que en el art. 128 de Cód. Civil cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los dieciocho años.” y que habiendo cesado la patria potestad a partir del día en que J. I. cumplió los dieciocho años, la demandada carece de legitimación procesal pasiva para asumir la representación legal y necesaria de su hijo mayor de edad. Cita doctrina y Jurisprudencia.
Manifiesta que el actor omite aclarar que con las exiguas retenciones que por convenio se le efectúan en sus haberes, también deben atenderse las necesidades alimentarias de otro de los hijos de la pareja S. E. H., D.N.I. Nº: ..., de 17 años quien se encuentra bajo la tenencia legal de la demandada. Pide se tenga en cuenta estas inconductas de la parte actora para “deducir argumentos de prueba del comportamiento de las partes durante el proceso”, art. 16 del C.P.C.
A fs. 53 se corre traslado a la actora de la contestación de la demanda.
A fs. 87, se presenta en nombre y representación de J. I. H., el Dr. Oscar A. Galíndez, contesta demanda y reconviene por reducción de cuota alimentaria. Luego de una negativa general y particular de los hechos incoados por el actor, expone su verdad de los hechos y manifiesta su verdad de los hechos, que el actor es un profesional que cuenta con diversas propiedades y un automotor, su situación económica es holgada, que el actor no sólo es titular del inmueble que denuncia como domicilio real, sino también de las propiedades que figuran en el expediente Nº B-155916/06, caratulado “Sumario por división de condominio: H. C. R. c/ H. C. J. O. (Juzg. Civ. y Com nº 2, Secret. Nº4, el cual se ofrece como prueba. Que la ley 26.579, ha preceptuado que “La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el art.267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre o el padre en su caso acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”. (art. 265,segundo párr. Cód. Civil).que en el caso de autos se da la previsión legal de excepción que prevee el precepto citado, que aún antes de la entrada en vigencia de dicha ley, la doctrina y jurisprudencia nacionales han acogido las pretensiones de prosecución de los alimentos más allá de los veintiún años, cuando el hijo cursa estudios terciarios o universitarios y no cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.
Que su mandante cursa el ciclo básico del segundo año de Instrumentista Superior y Vocalista Superior en la Escuela de Música “La Colmena”, Córdoba, conforme surge del Certificado del Ciclo Lectivo 2010 que se ofrece como prueba. Que según surge del folleto de ese establecimiento terciario, que igualmente se adjunta como prueba, las carreras cursadas por el demandado se dividen en un ciclo básico de dos años, y un ciclo superior de cuatro años. De la lectura del contenido de las asignaturas, surge claro que el demandado no solo necesita de recursos suficientes para proveerse del variado instrumental y bibliografía requeridos, sino que tampoco cuenta con las posibilidades horarias para obtener un trabajo que le permita desempeñarse normalmente en cualquier trabajo. Cita Doctrina y Jurisprudencia.
Que de los recibos de haberes del actor, surge que el exiguo monto que se le venía reteniendo en concepto de alimentos para sus entonces hijos menores de edad, (J. I. y S. E. H.), el promedio del importe aportado alcanza aproximadamente a la suma de pesos $ 450 mensuales para cada uno de ellos, resulta evidente que el demandado no podrá proveerse de los recursos indispensables para:
- La parte proporcional del alquiler locativo que asciende a la suma de un mil sesenta ($1.060,00), mas impuestos, tasas, servicios y demás, los que ascienden a la suma aproximada de pesos cuatrocientos ($400,00) mensuales, expensas comunes en las suma de pesos trescientos ($ 300,00) mensuales, mas el pago de la cuota de la Escuela de Música. Menos aún podrá atender las gastos indispensables para su sustento, los que ascienden a la suma aproximada de pesos quinientos ($ 500,00).
- En síntesis, su parte se verá privada de afrontar necesidades indispensables y mínimas del orden de pesos dos mil setenta ($ 2070,00).
Que por consiguiente, el demandado reconviene al actor por la continuidad de la cuota alimentaria a su favor, reducida a la suma de pesos seiscientos cincuenta ($650,00), durante el tiempo razonable que implican los seis años de estudios terciarios, mientras éstos se mantengan, con cargo de acreditación anual de tales estudios.
Solicita se mantenga la retención de los haberes del actor en la parte proporcional que le corresponde de pesos cuatrocientos cincuenta ($450,00), y se le fije un monto de pesos doscientos ($200,00), adicionales para ser depositados en su caja de ahorros del Banco Macro.
A fs.94/95, la parte actora contesta hechos, luego de una negativa general, niega la procedencia de la excepción de legitimación pasiva, y aclara que en el punto II del escrito se solicita la reducción de la cuota alimentaria, que como acertadamente se manifiesta en el escrito de responde, dos son los hijos sobre los que recae la cuota alimentaria. Que debe tenerse presente que sólo debe cesar la cuota alimentaria que corresponde a J. I., reduciéndose en el porcentaje que V.S. considere prudente, para atender a las necesidades de uno solo de sus hijos, S. E., . Así deberá continuar en menor proporción, la cuota alimentaria correspondiente e éste último.
Que el alimentante sólo está obligado a , a lo que judicialmente se retenga de sus haberes, y a pesar de ello, asiste extrajudicialmente a sus hijos, conforme quedó acreditado en autos.
Solicita la reducción de la cuota alimentaria, a la mitad de la acordada, que debe tenerse presente la mayoría de edad del demandado, la situación económica del alimentante quien ha constituido un nuevo hogar conyugal, y los haberes percibidos.
A fs. 103/106, luego de negar todas y cada una de las afirmaciones esgrimidas en la presentación de fs. 87/91, expresa que si bien el Dr. H., es médico veterinario, trabaja en la Municipalidad de la Ciudad, y cuenta con un sueldo neto aproximado de pesos dos mil trescientos.
Que por otro lado, del expediente que se ofrece como prueba,”Sumario por División de Condominio”, le correspondió un inmueble sito en calle ... nº..., del Barrio... de esta Ciudad, y un pequeño departamento en ..., provincia de Buenos Aires. El primer inmueble mencionado fue vendido, y con el producto de la venta se adquirió la casa que actualmente se destina como asiento de su hogar conyugal, y la segunda propiedad actualmente no produce renta.
Que el Dr. Galíndez es el actual esposo de la Sra, J. B. H., y como también lo tiene dicho, afrontan per se la subsistencia de J. I. H..
Que no revisten gran seriedad los estudios que cursa el alimentado, ya que los mismos no alcanzan siquiera el nivel terciario. Que como queda acreditado el demandado cuenta con una amplia disponibilidad horaria para realizar algún trabajo que le permita su subsistencia. Que el alimentado no cursa estudios universitarios, que no acreditó desempeñarse regularmente en sus estudios y , por las pocas horas semanales que le requiere el cursado de las materias no se encuentra impedido de trabajar.
Que, el alimentado desde el año 2007 se radicó en la provincia de Tucumán con la idea de estudiar Psicología, carrera que al poco tiempo abandonó. En el año 2008 se trasladó a la provincia de Córdoba para estudiar la carrera de comunicación social, que también abandonó, Y actualmente cursa los estudios que denuncia en su responde.
No acredita el alimentado que hubiera aprobado ninguna de las materias que actualmente cursa, por lo cual tampoco acreditó regularidad en sus estudios., Así estando fuera de la provincia desde hace mas de tres años, con la intención de cursar estudios terciarios, tuvo el tiempo suficiente como para poderlos concluir.
Tampoco surgen impedimentos físicos ni psíquicos que le impidan trabajar, por lo que no acredita la necesidad de asistencia ni la imposibilidad de proveérsela por su cuenta.
Que, actualmente el actor remite extrajudicialmente, por intermedio de giros, un monto mensual aproximado a los pesos un mil ($1.000,00), lo que se acredita con las constancias de la empresa Balut Hnos. SRL, y que se agregan a la presente. Cita Doctrina y Jurisprudencia.
Que, a fs. 107, se corre traslado a la contraria de los hechos nuevos y reconvención.
A fs.114, la parte demandada expone que, a la afirmación del actor de que la propiedad de ... es un pequeño departamento que no produce renta, ofrece como contraprueba las constancias del expte. nº B-155.916/06: Sumario por División de Condominio: H. C. R. c/ H. C. J. O., radicado en el Juzgado. Civ. y Com nº2, Sec. Nº4, pide se oficie.
Que a la afirmación del actor, “debe mantener a su nuevo grupo familiar con los escasos ingresos que obtiene de la Municipalidad, ofrece como contraprueba la Doctrina del art. 368 del Cód. Civil, y Oficio a la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, a los fines de que adjunte copias certificadas de los haberes que percibe la Dra. Argentina Guevara ( abogada y esposa del Actor) durante los últimos doce meses.
A la afirmación del actor, de que debe cesar la cuota alimentaria a favor de su hijo J. I., reitera la prueba de las constancias de los presentes autos, y en especial la parte de la demanda del actor (fs.13, último párrafo) donde dice: “Para el supuesto e hipotético caso de que el hijo que dio lugar a la acción alimentaria (hoy mayor de edad, estuviere cursando estudios terciarios y/o universitarios, solicito en subsidio la reducción de la cuota alimentaria…”; y la parte del escrito de fs. 95, Capítulo II, en donde dice: “ Como lo tengo pedido en el escrito inicial, solicito en subsidio la reducción de la cuota alimentaria, a la mitad de la cuota acordada”.
A fs. 119, rola el Dictamen del Ministerio Pupilar.
2.- Como primera cuestión, y proveyendo al planteo de falta de legitimación pasiva formulada por la Sra. J. B. L., el mismo debe ser desestimado por improcedente, habida cuenta que de las constancias obrantes en Expte. Nº A-93858/95, caratulado “Conversión de Divorcio por mutuo consentimiento: B. L. J. y H., R. C.“, surge que la misma detentaba la tenencia de los hijos habidos del matrimonio, J. I. y S. E. y era la administradora de la cuota alimentaria oportunamente convenida entre las partes. Por consiguiente, en tal carácter la misma debe tomar participación en estos obrados, ya que se pide la cesación de la cuota alimentaria por J. I. H. por haber alcanzado la mayoría de edad y la reducción o fijación de una nueva cuota alimentaria respecto del otro hijo menor de edad por quien va a continuar administrando dichos fondos.
Consecuentemente el planteo el planteo formulado en ese sentido no puede prosperar bajo ningún punto de vista.
Seguidamente y adentrándonos al objeto de este proceso debo considerar que se encuentra suficientemente probado que el alimentante Sr. R. C. H. C. trabaja en relación de dependencia en la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, y con dichos ingresos se afronta la cuota alimentaria oportunamente convenida.
Así mismo, surge evidente la mayoría de edad de J. I. H. según acta de nacimiento agregada a fs.5, y como consecuencia cesan las obligaciones que derivan de la Patria Potestad (arts. 264, 267, y 306 del Cód.Civil)
La circunstancia que el hijo alimentista haya presentado una constancia de alumno regular del Ciclo Básico de la Escuela de Música La Colmena, no autoriza a prolongar indefinidamente la vigencia de la cuota alimentaria, toda vez que dicha carrera no le impide al alimentado desarrollar alguna actividad remunerada para atender sus necesidades, ya que se trata de una carrera que no demanda mayor exigencia horaria y esfuerzo intelectual como las carreras de grado, de Medicina o Ingeniería, máxime teniendo en cuenta que no se acreditó grado de avance de la carrera y regularidad en las materias rendidas a fin de justificar la ayuda paterna en los términos de los arts. 367 y 370 cctes. Del Cód. Civil.
“Resulta procedente la fijación de una cuota de alimentos a favor del hijo mayor de edad que se encuentra cursando los estudios universitarios y reclama la prestación alimentaria para hacer frente a las erogaciones que ello le demanda, siempre que el beneficiario acredite el desenvolvimiento de la actividad académica en forma regular.” (T. de Familia Formosa, Oct.2-996; S.M. c/ M.,J. R.; T. Familia Formosa, May.20-999; V. M. E. c .V., F. C.; C. Nac. Apel. Civ. y Com. S. del Estero, Nov.22-2004.)
Así mismo, tengo presente que el progenitor Sr. R. C. H. C. acreditó tener otras cargas de familia de importancia y como así también la edad avanzada del alimentado para invocar su condición de estudiante.
Sin perjuicio de lo expuesto, también considero que la obligación emergente del parentesco por cosanguinidad (art. 367 Cód. Civil) tampoco puede prosperar, habida cuenta que el demandado tiene la posibilidad de subvenir a sus propias necesidades teniendo presente la disponibilidad horaria con la que cuenta y que los estudios cursados no le impiden realizar alguna tarea remunerada según las razones expuesta precedentemente.
Por tal motivo considero razonable hacer lugar a la demanda promovida por C. H. C..
Congruentemente se debe establecer una nueva cuota alimentaria a favor de S. E. H., D.N.I. Nº: ..., para quien el progenitor tiene obligación de pasar alimentos en virtud de la Ley 26.579; por lo que considero razonable fijar en definitiva la cuota alimentaria en un veinte por ciento (20%) de las sumas que por todo concepto percibe el alimentante, incluido el S.A.C., lo que conformaría una base razonable para satisfacer los gastos del mismo, dentro de un marco de austeridad acorde a los tiempos que se vive y fundamentalmente por las posibilidades de las partes.
En virtud de ello, debe imponerse se dejen sin efecto los descuentos que oportunamente se habían ordenado a la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, repartición pagadora del alimentante, y comunicar la nueva cuota alimentaria cuyo efecto se debe librar el oficio correspondiente .
Que, en relación a las costas, las mismas deben ser impuestas por el orden causado (art.102 C.P.C) atento a la naturaleza de la causa y no obstante el resultado del pleito.
Los honorarios de los profesionales, Dr. Eduardo Caballero se fijan en la suma de pesos un mil doscientos (1.200,00) y los del Dr. Oscar A. Galíndez en la suma de pesos ochocientos cuarenta ($840,00) de conformidad a previsiones de los arts. 20 y 27 de la ley 1.687.
El Dr. Miguel Angel Puch dijo:
Que adhiere al voto de la presidencia de trámite.
Por todo ello el Tribunal de Familia,
RESUELVE:
I.-Hacer lugar a la demanda promovida por R. C. H. C., D.N.I. Nº: ... en contra de J. I. H., D.N.I. Nº: ... y en su mérito disponer la CESACION DE LA CUOTA ALIMENTARIA, fijada en su favor.
II.- Fijar la cuota alimentaria a favor de S. E. H., D.N.I. Nº: ..., en el equivalente al VEINTE POR CIENTO de los haberes que el Sr. R. C. H. C., D.N.I. Nº: ..., percibe como empleado en la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, previas deducciones de ley, incluida la parte proporcional del SAC, sumas que serán depositadas en forma mensual y consecutiva en el Banco Macro S.A., Suc.San Martín, a la orden de este Tribunal de Familia y como perteneciente a los presentes obrados los que serán retirados por S. E. H. con la sola presentación de sus documentos de identidad.
III.- Se deja sin efecto toda otra disposición anterior.
IV. Librar los oficios correspondientes.
V.- Costas por su orden.
VI.- Regular los honorario del Dr. Eduardo Caballero en la suma de pesos un mil doscientos ($1.200,00), y los del Dr. Oscar Galíndez en la suma de pesos ochocientos cuarenta ($840,00), por la labor desarrollada en autos.
VII.- Notifíquese, ofíciese, regístrese y archívese.-

jueves, 15 de septiembre de 2011

ley de derechos de los pacientes 26529


Voces: ASISTENCIA MEDICA ~ MEDICINA ~ PACIENTE ~ SALUD PUBLICA
Norma: LEY 26529
Emisor: PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)
Jurisdicción: Nacional
Sumario: Ley sobre derechos del paciente, historia clínica y consentimiento informado -- Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud -- Derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud -- Información sanitaria -- Consentimiento informado -- Historia clínica -- Sanciones -- Aprobación.
Fecha de Sanción: 21/10/2009
Fecha de Promulgación: 19/11/2009 (Aplicación art. 80, C. Nacional)
Publicado en: BOLETIN OFICIAL 20/11/2009 - ADLALXX-A, 6




El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
DERECHOS DEL PACIENTE,
HISTORIA CLINICA
Y CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 1º - Ambito de aplicación. El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la presente ley.
Capítulo I
DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES
E INSTITUCIONES DE LA SALUD
ARTICULO 2º - Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes:
a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente;
b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, princi-palmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes;
c) Intimidad.Toda actividad médico - asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones conte-nidas en la Ley Nº 25.326;
d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente;
e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o proce-dimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud;
f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada informa-ción.
g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.
Capítulo II
DE LA INFORMACION SANITARIA
ARTICULO 3º - Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, in-forme sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.
ARTICULO 4º - Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Capítulo III
DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 5º - Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Losriesgos,molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.
ARTICULO 6º - Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamenta-ria, el previo consentimiento informado del paciente.
ARTICULO 7º - Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito:
a) Internación;
b) Intervención quirúrgica;
c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos;
d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley;
e) Revocación.
ARTICULO 8º - Exposición con fines académicos. Se requiere el consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus representantes legales, y del profesional de la salud interviniente ante exposi-ciones con fines académicos, con carácter previo a la realización de dicha exposición.
ARTICULO 9º - Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos:
a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública;
b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales.
Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.
ARTICULO 10. - Revocabilidad. La decisión del paciente o de su representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifesta-ción de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles que la misma implica.
En los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante sólo acatará tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La decisión debidamente fundada del profesional actuante se asentará en la historia clínica.
ARTICULO 11. - Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.
Capítulo IV
DE LA HISTORIA CLINICA
ARTICULO 12. - Definición y alcance. A los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.
ARTICULO 13. - Historia clínica informatizada. El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preser-vación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.
La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma.
ARTICULO 14. - Titularidad. El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.
ARTICULO 15. - Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar:
a) La fecha de inicio de su confección;
b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;
c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad;
d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;
e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere;
f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.
Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actuali-zados por la Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria.
ARTICULO 16. - Integridad. Forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescrip-ciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.
ARTICULO 17. - Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público o privado, y debe identificar al paciente por medio de una "clave uniforme", la que deberá ser comunicada al mismo.
ARTICULO 18. - Inviolabilidad. Depositarios. La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de con-sultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la infor-mación contenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, "Del depósito", y normas concordantes. La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación.
ARTICULO 19. - Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica:
a) El paciente y su representante legal;
b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;
c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal.
A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, con-signando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.
ARTICULO 20. - Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de "habeas data" a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdic-ción resulte más apto y rápido. En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.
ARTICULO 21. - Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profe-sionales y responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 -Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas- y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.
Capítulo V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22. - Autoridad de aplicación nacional y local. Es autoridad de aplicación de la presente ley en la jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación, y en cada una de las jurisdiccio-nes provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima autoridad sanitaria local.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de sanciones y del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la jus-ticia.
ARTICULO 23. - Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación.
ARTICULO 24. - Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación.
ARTICULO 25. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
- REGISTRADA BAJO EL Nº 26.529 -
JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.



Actualización:
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Citas Legales:
ley 17.132: XXXII- A, 44
ley 26.061: LXV- E, 4635


Antecedentes Paralamentarios: Proyecto del senador Guinle, considerado y aprobado con modificaciones por el Senado en la sesión del 21 de noviembre de 2007. La Cámara de Diputados lo consideró y aprobó con modificaciones en la sesión del 17 de diciembre de 2008. El Senado lo consideró y sancionó en la sesión de 21 de octubre de 2009.