viernes, 16 de marzo de 2012

fallo. alimentos hijo mayor edad

// En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los veintinueve días de Febrero de dos mil doce el Tribunal de Familia, vio el expediente: B-230013/10, caratulado: “SUMARIO POR CESE DE CUOTA ALIMENTARIA: H. C., R. C. c/ B. L., J. y H. J. I.”,
EL DR. MEYER DIJO:
1.- Que, a Fs.13/14 se presenta EL Dr. Eduardo A. Caballero en nombre y representación del Sr. R. C. H. C., D.N.I. Nº: ..., promoviendo demanda por Cese de cuota alimentaria, en contra de la Sra. J. B. L., D.N.I. Nº: ... y J. I. H., D.N.I. Nº:...y para el supuesto que dicho hijo, hoy mayor de edad estuviere cursando estudios terciarios y/o universitarios, solicito en subsidio la reducción de la cuota alimentaria.
Manifiesta que conforme se desprende de las constancias del expediente Nº A-93.858/97 caratulado: “Conversión de Divorcio: B. L. J. y H., R. C.”, se fijó una cuota alimentaria a favor de su hijo J. I. del 30% del los haberes que tiene a percibir el alimentado de la Municipalidad de Palpalá. Que J. I. H. ha cumplido la mayoría de edad, y que el actor ha formado un nuevo hogar conyugal teniendo nuevas cargas de familia, que su salario familiar se encuentra reducido, lo que torna sumamente difíciles mantenimiento de su hogar conyugal, causando el embargo un profundo desequilibrio económico, ya que ayuda extrajudicialmente a su hijo J. I., remitiéndole sumas de dinero mediante depósitos bancarios; y abriga fundadas sospechas que los depósitos retenidos de sus haberes no llegan a manos de su hijo, o por lo menos no en su totalidad, ya que según dichos de este último, las sumas que le entrega su madre son sustancialmente menores a los montos embargados.
Sustanciado el traslado toma participación (fs.37) el Dr. Oscar A. Galindez en nombre y representación de la Sra. J. B. L., solicita tenga por declinada la notificación cursada a J. I. H. y denuncia como domicilio real calle ... nº ..., piso ..., Depto. ..., de La Ciudad de Córdoba.
Que a fs. 34, se lo tiene por presentado y se corre vista al promotor de autos de la declinación de la notificación.
Que, a fs. 47/50 se contesta demanda, plantea excepción de falta de legitimación pasiva, ya que en el art. 128 de Cód. Civil cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los dieciocho años.” y que habiendo cesado la patria potestad a partir del día en que J. I. cumplió los dieciocho años, la demandada carece de legitimación procesal pasiva para asumir la representación legal y necesaria de su hijo mayor de edad. Cita doctrina y Jurisprudencia.
Manifiesta que el actor omite aclarar que con las exiguas retenciones que por convenio se le efectúan en sus haberes, también deben atenderse las necesidades alimentarias de otro de los hijos de la pareja S. E. H., D.N.I. Nº: ..., de 17 años quien se encuentra bajo la tenencia legal de la demandada. Pide se tenga en cuenta estas inconductas de la parte actora para “deducir argumentos de prueba del comportamiento de las partes durante el proceso”, art. 16 del C.P.C.
A fs. 53 se corre traslado a la actora de la contestación de la demanda.
A fs. 87, se presenta en nombre y representación de J. I. H., el Dr. Oscar A. Galíndez, contesta demanda y reconviene por reducción de cuota alimentaria. Luego de una negativa general y particular de los hechos incoados por el actor, expone su verdad de los hechos y manifiesta su verdad de los hechos, que el actor es un profesional que cuenta con diversas propiedades y un automotor, su situación económica es holgada, que el actor no sólo es titular del inmueble que denuncia como domicilio real, sino también de las propiedades que figuran en el expediente Nº B-155916/06, caratulado “Sumario por división de condominio: H. C. R. c/ H. C. J. O. (Juzg. Civ. y Com nº 2, Secret. Nº4, el cual se ofrece como prueba. Que la ley 26.579, ha preceptuado que “La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el art.267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre o el padre en su caso acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”. (art. 265,segundo párr. Cód. Civil).que en el caso de autos se da la previsión legal de excepción que prevee el precepto citado, que aún antes de la entrada en vigencia de dicha ley, la doctrina y jurisprudencia nacionales han acogido las pretensiones de prosecución de los alimentos más allá de los veintiún años, cuando el hijo cursa estudios terciarios o universitarios y no cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.
Que su mandante cursa el ciclo básico del segundo año de Instrumentista Superior y Vocalista Superior en la Escuela de Música “La Colmena”, Córdoba, conforme surge del Certificado del Ciclo Lectivo 2010 que se ofrece como prueba. Que según surge del folleto de ese establecimiento terciario, que igualmente se adjunta como prueba, las carreras cursadas por el demandado se dividen en un ciclo básico de dos años, y un ciclo superior de cuatro años. De la lectura del contenido de las asignaturas, surge claro que el demandado no solo necesita de recursos suficientes para proveerse del variado instrumental y bibliografía requeridos, sino que tampoco cuenta con las posibilidades horarias para obtener un trabajo que le permita desempeñarse normalmente en cualquier trabajo. Cita Doctrina y Jurisprudencia.
Que de los recibos de haberes del actor, surge que el exiguo monto que se le venía reteniendo en concepto de alimentos para sus entonces hijos menores de edad, (J. I. y S. E. H.), el promedio del importe aportado alcanza aproximadamente a la suma de pesos $ 450 mensuales para cada uno de ellos, resulta evidente que el demandado no podrá proveerse de los recursos indispensables para:
- La parte proporcional del alquiler locativo que asciende a la suma de un mil sesenta ($1.060,00), mas impuestos, tasas, servicios y demás, los que ascienden a la suma aproximada de pesos cuatrocientos ($400,00) mensuales, expensas comunes en las suma de pesos trescientos ($ 300,00) mensuales, mas el pago de la cuota de la Escuela de Música. Menos aún podrá atender las gastos indispensables para su sustento, los que ascienden a la suma aproximada de pesos quinientos ($ 500,00).
- En síntesis, su parte se verá privada de afrontar necesidades indispensables y mínimas del orden de pesos dos mil setenta ($ 2070,00).
Que por consiguiente, el demandado reconviene al actor por la continuidad de la cuota alimentaria a su favor, reducida a la suma de pesos seiscientos cincuenta ($650,00), durante el tiempo razonable que implican los seis años de estudios terciarios, mientras éstos se mantengan, con cargo de acreditación anual de tales estudios.
Solicita se mantenga la retención de los haberes del actor en la parte proporcional que le corresponde de pesos cuatrocientos cincuenta ($450,00), y se le fije un monto de pesos doscientos ($200,00), adicionales para ser depositados en su caja de ahorros del Banco Macro.
A fs.94/95, la parte actora contesta hechos, luego de una negativa general, niega la procedencia de la excepción de legitimación pasiva, y aclara que en el punto II del escrito se solicita la reducción de la cuota alimentaria, que como acertadamente se manifiesta en el escrito de responde, dos son los hijos sobre los que recae la cuota alimentaria. Que debe tenerse presente que sólo debe cesar la cuota alimentaria que corresponde a J. I., reduciéndose en el porcentaje que V.S. considere prudente, para atender a las necesidades de uno solo de sus hijos, S. E., . Así deberá continuar en menor proporción, la cuota alimentaria correspondiente e éste último.
Que el alimentante sólo está obligado a , a lo que judicialmente se retenga de sus haberes, y a pesar de ello, asiste extrajudicialmente a sus hijos, conforme quedó acreditado en autos.
Solicita la reducción de la cuota alimentaria, a la mitad de la acordada, que debe tenerse presente la mayoría de edad del demandado, la situación económica del alimentante quien ha constituido un nuevo hogar conyugal, y los haberes percibidos.
A fs. 103/106, luego de negar todas y cada una de las afirmaciones esgrimidas en la presentación de fs. 87/91, expresa que si bien el Dr. H., es médico veterinario, trabaja en la Municipalidad de la Ciudad, y cuenta con un sueldo neto aproximado de pesos dos mil trescientos.
Que por otro lado, del expediente que se ofrece como prueba,”Sumario por División de Condominio”, le correspondió un inmueble sito en calle ... nº..., del Barrio... de esta Ciudad, y un pequeño departamento en ..., provincia de Buenos Aires. El primer inmueble mencionado fue vendido, y con el producto de la venta se adquirió la casa que actualmente se destina como asiento de su hogar conyugal, y la segunda propiedad actualmente no produce renta.
Que el Dr. Galíndez es el actual esposo de la Sra, J. B. H., y como también lo tiene dicho, afrontan per se la subsistencia de J. I. H..
Que no revisten gran seriedad los estudios que cursa el alimentado, ya que los mismos no alcanzan siquiera el nivel terciario. Que como queda acreditado el demandado cuenta con una amplia disponibilidad horaria para realizar algún trabajo que le permita su subsistencia. Que el alimentado no cursa estudios universitarios, que no acreditó desempeñarse regularmente en sus estudios y , por las pocas horas semanales que le requiere el cursado de las materias no se encuentra impedido de trabajar.
Que, el alimentado desde el año 2007 se radicó en la provincia de Tucumán con la idea de estudiar Psicología, carrera que al poco tiempo abandonó. En el año 2008 se trasladó a la provincia de Córdoba para estudiar la carrera de comunicación social, que también abandonó, Y actualmente cursa los estudios que denuncia en su responde.
No acredita el alimentado que hubiera aprobado ninguna de las materias que actualmente cursa, por lo cual tampoco acreditó regularidad en sus estudios., Así estando fuera de la provincia desde hace mas de tres años, con la intención de cursar estudios terciarios, tuvo el tiempo suficiente como para poderlos concluir.
Tampoco surgen impedimentos físicos ni psíquicos que le impidan trabajar, por lo que no acredita la necesidad de asistencia ni la imposibilidad de proveérsela por su cuenta.
Que, actualmente el actor remite extrajudicialmente, por intermedio de giros, un monto mensual aproximado a los pesos un mil ($1.000,00), lo que se acredita con las constancias de la empresa Balut Hnos. SRL, y que se agregan a la presente. Cita Doctrina y Jurisprudencia.
Que, a fs. 107, se corre traslado a la contraria de los hechos nuevos y reconvención.
A fs.114, la parte demandada expone que, a la afirmación del actor de que la propiedad de ... es un pequeño departamento que no produce renta, ofrece como contraprueba las constancias del expte. nº B-155.916/06: Sumario por División de Condominio: H. C. R. c/ H. C. J. O., radicado en el Juzgado. Civ. y Com nº2, Sec. Nº4, pide se oficie.
Que a la afirmación del actor, “debe mantener a su nuevo grupo familiar con los escasos ingresos que obtiene de la Municipalidad, ofrece como contraprueba la Doctrina del art. 368 del Cód. Civil, y Oficio a la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, a los fines de que adjunte copias certificadas de los haberes que percibe la Dra. Argentina Guevara ( abogada y esposa del Actor) durante los últimos doce meses.
A la afirmación del actor, de que debe cesar la cuota alimentaria a favor de su hijo J. I., reitera la prueba de las constancias de los presentes autos, y en especial la parte de la demanda del actor (fs.13, último párrafo) donde dice: “Para el supuesto e hipotético caso de que el hijo que dio lugar a la acción alimentaria (hoy mayor de edad, estuviere cursando estudios terciarios y/o universitarios, solicito en subsidio la reducción de la cuota alimentaria…”; y la parte del escrito de fs. 95, Capítulo II, en donde dice: “ Como lo tengo pedido en el escrito inicial, solicito en subsidio la reducción de la cuota alimentaria, a la mitad de la cuota acordada”.
A fs. 119, rola el Dictamen del Ministerio Pupilar.
2.- Como primera cuestión, y proveyendo al planteo de falta de legitimación pasiva formulada por la Sra. J. B. L., el mismo debe ser desestimado por improcedente, habida cuenta que de las constancias obrantes en Expte. Nº A-93858/95, caratulado “Conversión de Divorcio por mutuo consentimiento: B. L. J. y H., R. C.“, surge que la misma detentaba la tenencia de los hijos habidos del matrimonio, J. I. y S. E. y era la administradora de la cuota alimentaria oportunamente convenida entre las partes. Por consiguiente, en tal carácter la misma debe tomar participación en estos obrados, ya que se pide la cesación de la cuota alimentaria por J. I. H. por haber alcanzado la mayoría de edad y la reducción o fijación de una nueva cuota alimentaria respecto del otro hijo menor de edad por quien va a continuar administrando dichos fondos.
Consecuentemente el planteo el planteo formulado en ese sentido no puede prosperar bajo ningún punto de vista.
Seguidamente y adentrándonos al objeto de este proceso debo considerar que se encuentra suficientemente probado que el alimentante Sr. R. C. H. C. trabaja en relación de dependencia en la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, y con dichos ingresos se afronta la cuota alimentaria oportunamente convenida.
Así mismo, surge evidente la mayoría de edad de J. I. H. según acta de nacimiento agregada a fs.5, y como consecuencia cesan las obligaciones que derivan de la Patria Potestad (arts. 264, 267, y 306 del Cód.Civil)
La circunstancia que el hijo alimentista haya presentado una constancia de alumno regular del Ciclo Básico de la Escuela de Música La Colmena, no autoriza a prolongar indefinidamente la vigencia de la cuota alimentaria, toda vez que dicha carrera no le impide al alimentado desarrollar alguna actividad remunerada para atender sus necesidades, ya que se trata de una carrera que no demanda mayor exigencia horaria y esfuerzo intelectual como las carreras de grado, de Medicina o Ingeniería, máxime teniendo en cuenta que no se acreditó grado de avance de la carrera y regularidad en las materias rendidas a fin de justificar la ayuda paterna en los términos de los arts. 367 y 370 cctes. Del Cód. Civil.
“Resulta procedente la fijación de una cuota de alimentos a favor del hijo mayor de edad que se encuentra cursando los estudios universitarios y reclama la prestación alimentaria para hacer frente a las erogaciones que ello le demanda, siempre que el beneficiario acredite el desenvolvimiento de la actividad académica en forma regular.” (T. de Familia Formosa, Oct.2-996; S.M. c/ M.,J. R.; T. Familia Formosa, May.20-999; V. M. E. c .V., F. C.; C. Nac. Apel. Civ. y Com. S. del Estero, Nov.22-2004.)
Así mismo, tengo presente que el progenitor Sr. R. C. H. C. acreditó tener otras cargas de familia de importancia y como así también la edad avanzada del alimentado para invocar su condición de estudiante.
Sin perjuicio de lo expuesto, también considero que la obligación emergente del parentesco por cosanguinidad (art. 367 Cód. Civil) tampoco puede prosperar, habida cuenta que el demandado tiene la posibilidad de subvenir a sus propias necesidades teniendo presente la disponibilidad horaria con la que cuenta y que los estudios cursados no le impiden realizar alguna tarea remunerada según las razones expuesta precedentemente.
Por tal motivo considero razonable hacer lugar a la demanda promovida por C. H. C..
Congruentemente se debe establecer una nueva cuota alimentaria a favor de S. E. H., D.N.I. Nº: ..., para quien el progenitor tiene obligación de pasar alimentos en virtud de la Ley 26.579; por lo que considero razonable fijar en definitiva la cuota alimentaria en un veinte por ciento (20%) de las sumas que por todo concepto percibe el alimentante, incluido el S.A.C., lo que conformaría una base razonable para satisfacer los gastos del mismo, dentro de un marco de austeridad acorde a los tiempos que se vive y fundamentalmente por las posibilidades de las partes.
En virtud de ello, debe imponerse se dejen sin efecto los descuentos que oportunamente se habían ordenado a la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, repartición pagadora del alimentante, y comunicar la nueva cuota alimentaria cuyo efecto se debe librar el oficio correspondiente .
Que, en relación a las costas, las mismas deben ser impuestas por el orden causado (art.102 C.P.C) atento a la naturaleza de la causa y no obstante el resultado del pleito.
Los honorarios de los profesionales, Dr. Eduardo Caballero se fijan en la suma de pesos un mil doscientos (1.200,00) y los del Dr. Oscar A. Galíndez en la suma de pesos ochocientos cuarenta ($840,00) de conformidad a previsiones de los arts. 20 y 27 de la ley 1.687.
El Dr. Miguel Angel Puch dijo:
Que adhiere al voto de la presidencia de trámite.
Por todo ello el Tribunal de Familia,
RESUELVE:
I.-Hacer lugar a la demanda promovida por R. C. H. C., D.N.I. Nº: ... en contra de J. I. H., D.N.I. Nº: ... y en su mérito disponer la CESACION DE LA CUOTA ALIMENTARIA, fijada en su favor.
II.- Fijar la cuota alimentaria a favor de S. E. H., D.N.I. Nº: ..., en el equivalente al VEINTE POR CIENTO de los haberes que el Sr. R. C. H. C., D.N.I. Nº: ..., percibe como empleado en la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, previas deducciones de ley, incluida la parte proporcional del SAC, sumas que serán depositadas en forma mensual y consecutiva en el Banco Macro S.A., Suc.San Martín, a la orden de este Tribunal de Familia y como perteneciente a los presentes obrados los que serán retirados por S. E. H. con la sola presentación de sus documentos de identidad.
III.- Se deja sin efecto toda otra disposición anterior.
IV. Librar los oficios correspondientes.
V.- Costas por su orden.
VI.- Regular los honorario del Dr. Eduardo Caballero en la suma de pesos un mil doscientos ($1.200,00), y los del Dr. Oscar Galíndez en la suma de pesos ochocientos cuarenta ($840,00), por la labor desarrollada en autos.
VII.- Notifíquese, ofíciese, regístrese y archívese.-

No hay comentarios:

Publicar un comentario